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27/2/14

En Naukas: Permiso para ver e-mails ajenos

Os dejo mi última entrada en Naukas, que por cierto llegó a portada de Menéame. Agradezco mucho los comentarios que han hecho los usuarios, y a @jdelacueva en especial por su colaboración.




En los últimos tiempos, parece que sea algo normal publicar SMS de un famoso político, o e-mails entre empresarios y banqueros. Obviamente, el acceso a esa información no es fácil y puede estar tipificado como delito. Es importante lo de puede, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el delito de revelación de secretos ha de afectar al ámbito íntimo. Pero hoy querría hablar de algo mucho más habitual en la sociedad. Me llamó la atención esta noticia publicada por un famoso medio, en el que el director de un banco pide a su director de Sistemas que le entregue todos los e-mails:


Me llama la atención la facilidad con la que un jefe puede conseguir los e-mails de todos sus empleados, y además que estén almacenados con tal antigüedad. Cuando le pregunté a la abogada especialista, Verónica Alarcón, sobre si esto es legal o no, su respuesta fue:




Es decir, puede que no sea ilegal que tu jefe te espíe los e-mails dentro de la empresa. Además, la jurisprudencia la regulación de estos actos está repartida entre distintas leyes, jurisprudencia del Supremo y convenio de los trabajadores, entre otros documentos. Los datos hablan que el 17% de las empresas vigilan estos mensajes. En este artículo voy a recopilar algunas de las distintas leyes que hablan sobre ello:

Empezamos con la Ley Orgánica de Protección de Datos. Tenemos para ello los artículos 5 y 10:

Artículo 5 . Derecho de información en la recogida de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: 
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. 
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. 
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. 
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

Artículo 10. Deber de secreto
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

También lo contempla así el Código Penal en su artículo 197.1:
El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Sin embargo, cabe destacar una sentencia del Tribunal Supremo en el que se absolvió a un profesor universitario que había accedido reitaradamente a unos correos electrónicos ajenos sin permiso de sus titulares. Uno de los argumentos para su acusación era el artículo 197.1 en cuestión. Sin embargo, el juez consideró que no era aplicable para ese caso concreto al tratarse de correos institucionales, de utilización para fines no estrictamente personales, y, por tanto, ajenos a la intimidad o privacidad de sus titulares.

En el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 4.2 e) se reconoce el derecho del trabajador al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

También en el artículo 18 se reconoce la inviolabilidad del trabajador:

Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.

Sin embargo, en el artículo 20.3 del mismo estatuto se contemplan medidas de vigilancia por parte del empresario:

El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

Además, otra cosa es el convenio particular de cada sector o empresa y qué haya firmado ese empleado. Según contempla la LOPD, en caso de que el empresario advierta al trabajador de que se realiza la vigilancia del e-mail y vigilar a partir de entonces, y no antes.

Ante tanta disparidad de alternativas, el que suele sentar cátedra en estos casos suele ser el Tribunal Supremo, que va sentando precedentes con sus sentencias. Sin embargo, ahí tampoco hay una línea clara:




Abril 2010: El TSJM dio la razón a una empresa: “aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio.


Por último, el Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cita:

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

La primera polémica ley sobre esto comenzó en Europa con la Ley Nokia en Finlandia, y desde entonces ha sido extendido al resto de países. Por ejemplo, el 90% de empresas inglesas tienen definida una política de uso del e-mail durante las horas laborables.

Como se puede ver, hay una gran disparidad y todavía el tema es muy controvertido. Agradezco también a Javier de la Cueva su ayuda en la redacción de este artículo.
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